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«ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO»

Ley 3289 – Texto ordenado Decreto 5703/93 MGJE

Régimen de Contralor de licencias por enfermedad personal de la Administración Pública

PUNTOS NORMATIVOS RELEVANTES

ARTÍCULO 10°. Los empleados de la Administración pública provincial tendrán derecho a usar para la atención de enfermedades comunes o accidentes que no sean de trabajo, en forma continua o discontinua, hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes; si no obtuvieran el alta al
vencimiento del plazo precedente tendrán derecho a otros veinte (20) días corridos con el 50 por ciento de los haberes; y si al vencimiento de este último plazo tampoco obtuvieran el alta, podrán usar otros veinte (20) días corridos adicionales, pero sin pago de haberes. La causal deberá demostrarse con certificado médico oficial.
El personal de la Administración gozará de licencia por accidente de trabajo, previa acreditación del mismo y de conformidad a las prescripciones de la Ley N° 9.688.

ARTÍCULO 11°. Para la atención de enfermedades de tratamiento prolongado o intervenciones quirúrgicas, se otorgará licencia hasta un (1) año, en forma continua o discontinua con goce íntegro de haberes por una misma o distinta enfermedad. Vencido este plazo, y subsistiendo la causal que determinó la licencia, se podrá conceder ampliación de la misma por el plazo de un (1) año sin goce de haberes y al solo efecto de la retención del cargo.
Para la concesión de la misma, serán requisitos indispensables la presentación de historia clínica y el dictamen de Junta Médica, la que determinará la fecha de iniciación de la licencia por tratamiento prolongado.
Serán necesarios iguales por requisitos para el otorgamiento del alta que podrá ser plena o con reducción o cambio de tareas y horarios, todo ello de acuerdo a la capacidad laborativa.
Cuando el agente se reintegre al servicio en el término máximo de este artículo, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter, hasta después de transcurridos doce (12) meses continuos.
Asimismo, esta licencia podrá prorrogarse hasta un (1) año con goce del cincuenta por ciento (50%) de los haberes, previa junta médica, con dictamen favorable, cuando el agente tramite alguno de los beneficios del régimen previsional vigente.

ARTÍCULO 16°. Los empleados de la Administración Pública Provincial tendrán derecho a usar licencia con goce de sueldo, para la atención de cada uno de los miembros del grupo familiar enfermo o accidentado de hasta cinco (5) días continuos o discontinuos, por año calendario, ampliándose hasta un total de diez (10) días cuando sea para la atención de un hijo menor de doce (12) años…

Decreto N° 5703 M.G.J.E.
Noviembre de 1993
VISTO:
La Ley Nº 3289 que regula el régimen jurídico de los agentes públicos de la
Provincia y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 7282 reimplantó la vigencia de la mencionada norma legal, de la Ley
N° 5660 y de los Decretos N° 1874/50, 2/70, 1615/71, 2311/74 y 5115/75;
Que el Decreto N° 327/84 MGJE, ordenó su texto;
Que con posterioridad se le han introducido numerosas modificaciones por los
Decretos N° 711/84 MGJE; 2477/84 MGJE; 4347/84 MGJE; 96/85 Gob; 6407/88 MGJOSP; 417/93
MGJE; 4856/93 MGJE y por Ley N° 8706;
Que en consecuencia, y con el objeto de evitar la profusión y contradicción
normativa, es oportuno y conveniente proceder a ordenar su texto nuevamente, a fin de posibilitar
un conocimiento más preciso de las normas que regulan los derechos, obligaciones y
procedimientos de aplicación para los agentes públicos y hasta tanto se sancione el nuevo estatuto;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Téngase como cuerpo único y ordenado de la Ley N° 3289 con las modificaciones
introducidas por los decretos N° 711/88 MGJE, 1998/84 MGJE; 96/85 MGJE; 6407/88 MGJOSP;
417/93 MGJE; y 4856/93 MGJE y Ley N° 8706 el texto del Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.

ARTÍCULO 3°. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO I

Empleados comprendidos

ARTÍCULO 1°. Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley, todas las personas del
servicio civil cuyo nombramiento emane de cualquier autoridad pública y que gocen de retribución
fijada en la Ley u Ordenanzas de Presupuesto, con las excepciones siguientes:
Funcionarios, empleados, agentes, etc, excluidos
a) Los funcionarios, empleados y agentes cuyo nombramiento esté reglamentado por la Constitución o Leyes especiales.
b) Subsecretarios y secretarios de los Ministerios, Jefes y Segundos Jefes de Repartición y
Secretarios Subsecretarios de las Municipalidades.
c) El personal dependiente del Consejo General de Educación en ejercicio activo de la docencia.
d) El personal de Policía y cárceles.

Requisitos para el nombramiento

ARTÍCULO 2°. Para el nombramiento de los empleados comprendidos en esta Ley, se exigirán los requisitos siguientes:
a) Ser ciudadano argentino o naturalizado, siendo varón; ser argentina, siendo mujer, y tener
en ambos casos 18 años de edad como mínimo.
b) Buenos antecedentes personales.
c) Acreditar competencia o idoneidad mediante títulos universitarios o especiales, habilitantes
para el desempeño del empleo.

Período de prueba y confirmación

ARTÍCULO 3°. Los nombramientos para el ingreso a la administración se harán por el término
de6 meses. Al vencimiento de éste, el Tribunal de Competencia informará a la autoridad que lo
hubiere efectuado, sobre las aptitudes del empleado y su eficiencia en el cargo. Siendo el informe
favorable, el nombramiento será confirmado y desde ese momento, el empleado obtendrá la
estabilidad.

Condiciones para las designaciones y ascensos

ARTÍCULO 4°. Para las designaciones y ascensos mediante el sistema de concursos, se tendrá en cuenta la competencia, los títulos universitarios o especiales, la antigüedad y las condiciones
específicas requeridas para el cargo según la naturaleza de la función.

Licencia por vacaciones

ARTÍCULO 5°. El personal dependiente de la Administración Pública Provincial tiene derecho a
una licencia anual para descanso con goce de sueldo de:
a) Quince (15) días hábiles los que tengan una antigüedad mínima de un (1) y hasta diez (10)
años de servicios.
b) Veinte (20) días hábiles los que tengan más de diez (10) y hasta quince (15) años de
servicios.
c) Veinticinco (25) días hábiles los que tengan más de quince (15) años y hasta veinte (20)
años de servicios.
d) Treinta (30) días hábiles los que tengan más de veinte (20) años de servicios.

ARTÍCULO 6°. Para acreditar la antigüedad del empleado, a los efectos de la licencia, se
computarán también los servicios prestados en el orden nacional y municipal. La acreditación ser
hará mediante las pertinentes certificaciones que serán remitidas una vez registradas en la
Repartición donde presta servicios el agente, a la Dirección de Recursos Humanos donde quedarán archivadas.

ARTÍCULO 7°. Para gozar de la licencia comprendida en al artículo 5° se necesita acreditar un (1) año de servicios en la Administración Pública Provincial centralizada, descentralizada o entes
autárquicos.

ARTÍCULO 8°. La licencia anual por descanso es de uso obligatorio, no pudiéndose postergar ni
acumular. Sólo podrá ser transferida al año siguiente cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, pero para ello, deberá existir la respectiva gestión y la resolución ministerial que así lo autorice.

ARTÍCULO 9°. Los agentes de la Administración Pública Provincial gozarán de su licencia anual por vacaciones en forma íntegra. Quienes tengan hijos en edad escolar podrán reservar cinco (5) días corridos de dicha licencia para ser utilizados durante el período de receso escolar invernal.
Cuando por razones de servicio lo determinen, las autoridades de cada área de Gobierno, hasta el
nivel de Subsecretario, podrían disponer el fraccionamiento de la licencia, conciliando los intereses
del agente con los del servicio. Los agentes que deban cesar en sus tareas para acogerse a los
beneficios de la jubilación tendrán derecho al goce de su licencia en proporción al período de
actividad cumplido dentro del año que se verifique el cese.

ARTÍCULO 10°. Los empleados de la Administración pública provincial tendrán derecho a usar
para la atención de enfermedades comunes o accidentes que no sean de trabajo, en forma continua o discontinua, hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes; si no obtuvieran el alta al vencimiento del plazo precedente tendrán derecho a otros veinte (20) días corridos con el 50 por
ciento de los haberes; y si al vencimiento de este último plazo tampoco obtuvieran el alta, podrán
usar otros veinte (20) días corridos adicionales, pero sin pago de haberes. La causal deberá
demostrarse con certificado médico oficial.
El personal de la Administración gozará de licencia por accidente de trabajo, previa acreditación del mismo y de conformidad a las prescripciones de la Ley N° 9.688.

ARTÍCULO 11°. Para la atención de enfermedades de tratamiento prolongado o intervenciones
quirúrgicas, se otorgará licencia hasta un (1) año, en forma continua o discontinua con goce íntegro de haberes por una misma o distinta enfermedad. Vencido este plazo, y subsistiendo la causal que
determinó la licencia, se podrá conceder ampliación de la misma por el plazo de un (1) año sin goce de haberes y al solo efecto de la retención del cargo.
Para la concesión de la misma, serán requisitos indispensables la presentación de historia clínica y
el dictamen de Junta Médica, la que determinará la fecha de iniciación de la licencia por tratamiento prolongado.
Serán necesarios iguales por requisitos para el otorgamiento del alta que podrá ser plena o con
reducción o cambio de tareas y horarios, todo ello de acuerdo a la capacidad laborativa.
Cuando el agente se reintegre al servicio en el término máximo de este artículo, no podrá utilizar
una nueva licencia de este carácter, hasta después de transcurridos doce (12) meses continuos.
Asimismo, esta licencia podrá prorrogarse hasta un (1) año con goce del cincuenta por ciento (50%) de los haberes, previa junta médica, con dictamen favorable, cuando el agente tramite alguno de los beneficios del régimen previsional vigente.

ARTÍCULO 12°. Cuando el servicio médico autorizado estimare que el agente padece una
afección que lo hará incluir en las prescripciones del Artículo 11°, deberá someterlo al examen de
Junta Médica, sin que sea necesario agotar previamente los días establecidos en el Artículo 10°.

ARTÍCULO 13°. Cuando encontrándose en el desempeño de sus funciones, el agente requiera la atención del servicio médico y éste acreditare la afección, le será considerado el día como licencia por enfermedad, con o sin goce de haberes, según corresponda.

Licencia por maternidad

ARTÍCULO 14°. La agente tendrá derecho, cualquiera sea su antigüedad a una licencia por
maternidad de noventa (90) días corridos con goce de haberes, a partir del octavo mes de embarazo, debiendo acreditarlo con el certificado médico correspondiente. Este lapso será igual aún en casos de alumbramiento múltiple.
En el caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior al parte, todo el lapso de
licencia que no se hubiera gozado antes del mismo, de modo de completar los noventa (90) días.
Asimismo, el empleado deberá denunciar el estado de embarazo al primer mes, ante el
Departamento de Reconocimientos Médicos. A partir del fin de la licencia por maternidad, la agente gozará de dos (2) horas diarias continuas al comienzo o finalización de la jornada, durante un lapso de noventa (90) días corridos para la atención del recién nacido con goce de sueldo, aun en los casos de parto múltiple.

Licencia por adopción

ARTÍCULO 15°. El agente gozará de una licencia de treinta (30) días hábiles en el caso de
adopción, desde la entrega judicial o administrativa en tenencia del futuro adoptado.
Licencia para la atención de familiar enfermo

ARTÍCULO 16°. Los empleados de la Administración Pública Provincial tendrán derecho a usar
licencia con goce de sueldo, para la atención de cada uno de los miembros del grupo familiar
enfermo o accidentado de hasta cinco (5) días continuos o discontinuos, por año calendario,
ampliándose hasta un total de diez (10) días cuando sea para la atención de un hijo menor de doce
(12) años.
A los efectos de este artículo se entenderá –salvo extensión expresa- que por grupo familiar habrá de considerarse al cónyuge, a los hijos matrimoniales y extra matrimoniales, a cualquier otro
pariente a cargo por decisión de autoridad competente y a los menores con tenencia para adopción, acordada igualmente por autoridad competente.
Asimismo, la persona que conviva con el agente en aparente y público matrimonio, siempre y
cuando reúna los siguientes requisitos: a) el agente sea casado y se encuentre separado de hecho,
por resolución judicial o divorciada; b) la convivencia, se extienda por un plazo no inferior a cinco
(5) años en forma continuada o interrumpida; c) se demuestre por medio fehaciente la existencia de dicho aparente y público matrimonio.

ARTÍCULO 17°. La enfermedad de familiar deberá ser comprobada por el Servicio de
Reconocimiento Médico Oficial de la Provincia o análoga de otra jurisdicción cuando el cuidado
debe realizarse fuera de los límites de la Provincia o en lugares donde no haya establecido dicho
servicio. Asimismo deberá presentarse una Declaración Jurada en la cual deberán consignarse todos los datos personales de aquellos que integren el grupo familiar, de conformidad a lo establecido en el artículo precedente. Cualquier comprobación de falsedad de la mencionada Declaración Jurada tendrá carácter de falta grave y será causal de cesantía.

ARTÍCULO 18°. El goce de los beneficios previstos en los Artículos 10° y 16° de la presente
comenzarán a aplicarse sin pago de haberes cuando el agente haya excedido el límite de cuarenta
(40) días corridos anuales en la utilización conjunta de ambos.

Licencia por duelo

ARTÍCULO 19°. Los agentes cualquiera sea su antigüedad, tiene derecho a una licencia por duelo, con goce de haberes, de acuerdo al siguiente detalle:
Seis (6) días corridos por cónyuge, padres e hijos.
Cuatro (4) días corridos por hermanos y abuelos consanguíneos.
Dos (2) días corridos por abuelos, padres, hermanos e hijos políticos.
Un (1) día por días o sobrinos.
Estos términos se contarán desde la fecha del deceso.

Licencia por matrimonio

ARTÍCULO 20°. Los empleados de la Administración Pública, cualquiera sea su antigüedad, que contraigan matrimonio, gozarán de diez (10) días corridos de licencia con goce de sueldo.
Licencia por estudio

ARTÍCULO 21°. La licencia para rendir examen será de veinte (20) días hábiles por año
calendario. Se concederán a los agentes, cualquiera sea su antigüedad que cursen estudios en establecimientos universitarios oficiales o en universidades privadas, reconocidas por el Superior Gobierno de la Nación.
Este beneficio será acordado en tantos plazos como sea necesario, pero ninguno de los cuales será superior a cinco (5) días hábiles. Al término de cada licencia, el agente deberá presentar el
comprobante respectivo expedido por la autoridad del establecimiento a que concurre, caso
contrario será considerada causal de cesantía.
A los agentes que cursen estudios secundarios y especiales se les concederá dos 82) días hábiles por examen.
La licencia que se conceda será sin goce de haberes en el caso que no se apruebe después de tres (3) tentativas, la materia que da origen al pedido de licencia.

ARTÍCULO 22°. Si al término de la licencia acordada, el agente no hubiera rendido el examen por postergación de fecha o mesa examinadora, deberá presentar un certificado expedido por la
autoridad educacional respectiva, en el que conste dicha circunstancia, volviéndose a considerar el
período de licencia que corresponda en cada caso.
El incumplimiento de la presentación del certificado será causal de cesantía.

ARTÍCULO 23°. Cuando el empleado acreditare su condición de estudiante en los
establecimientos a que se refiere el artículo 21° y documentare la necesidad de asistir a trabajos
prácticos en horarios de oficina, deberá serle concedido el permiso interesado. El tiempo utilizado
deberá ser compensado. Quien requiera este beneficio, deberá presentar el correspondiente
certificado de asistencia, el no cumplimiento de este requisito será considerado causal de cesantía.

Licencia por estudio o investigaciones científicas, técnicas o culturales

ARTÍCULO 24°. La licencia a que se refiere este titulo será con goce de haberes y su duración será determinada en forma expresa por Resolución Ministerial y obligará al agente a permanecer en su función por un período igual al triple del lapso acordado.
A los efectos de su concesión deberá determinarse la conveniencia de realizar dichos estudios, en
tanto signifiquen un beneficio para la administración pública.
Si el agente una vez gozada la referida licencia no se reintegrara a sus funciones o no permaneciera por su voluntad en su función durante el período antes referido, deberá devolver el importe correspondiente a los sueldos percibidos durante el tiempo que permaneció en uso de la misma, actualizado al momento de su pago.
Para tener derecho a esta licencia se deberá contar con el instrumento que lo confirme en la planta permanente.

Licencia por actividades deportivas no rentadas
}ARTÍCULO 25°. Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designadopara intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuesto por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos y para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones nacionales o internacionales, podrá disponer de una licencia con goce de sueldo en sus obligaciones para su participación en las mismas.
Esta licencia no podrá exceder de sesenta (60) días en el año calendario y será acordada por
Resolución Ministerial, conforme al régimen de la Ley Nº 20.596.

Licencia por servicio militar

ARTÍCULO 26°. La licencia para cumplir con el servicio militar se extenderá desde la fecha de
incorporación del agente hasta quince (15) días corridos a contar de la fecha de la baja, asentada en el Documento de Identidad del agente y hasta cinco (5) días corridos en los casos en que el agente hubiera sido declarado inepto o fuera exceptuado.
En todos los casos será con goce del cincuenta por ciento (50%9 de haberes.
Los días de viaje por traslado desde el punto del país donde cumplió con el servicio militar
obligatorio y el asiente habitual de sus tareas no serán incluidos en los términos de licencia fijados
precedentemente y se justificarán independientemente con el cincuenta por ciento (50%) de
haberes. Si el agente no se reincorporara a su empleo, vencido los plazos establecidos en el
presente, quedará cesante.

ARTÍCULO 27°. El personal que en carácter de revista sea incorporado transitoriamente a las
Fuerzas Armadas de la Nación, tendrá derecho a usar de licencia y a percibir mientras dure su
incorporación como única retribución la correspondiente a su grado en caso de oficial o suboficial
de la reserva; cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la dependencia a la cual pertenece, liquidará la diferencia.
Licencia por donación de sangre

ARTÍCULO 28°. Corresponderá un (1) día laborable siempre que se presente la certificación
correspondiente, extendida por establecimiento médico reconocido. Dicha licencia no excederá de
dos (2) veces en el año.

Licencia para uso particular

ARTÍCULO 29°. La licencia extraordinaria por razones personales sin goce de sueldo no podrá
exceder el término de noventa (90) días corridos en el año; deberá contar con la conformidad del
director respectivo. Hasta treinta (30) días podrán ser concedidos por los señores subsecretarios y
por período mayor dentro del límite expuesto precedentemente, por los señores Ministros o
Secretarios de Estado correspondientes.
Facultase a los responsables de las unidades de organización, a justificar una (1) inasistencia del
personal y hasta tres (3) veces en el año calendario, cuando sucedieren circunstancias imprevistas
de carácter excepcional, sujeta tal justificación a la posterior acreditación de la necesidad invocada.

Licencia por nacimiento y casamiento de hijo

ARTÍCULO 30°. Los agentes cualquiera sean su antigüedad, tendrán derecho a dos (2) días hábiles por nacimiento de hijo y por casamiento de hijo.

Generalidades

ARTÍCULO 31°. Las licencias que trata el presente régimen serán otorgadas por los Directores,
con excepción de las previstas en el artículo 29° que será concedidas por las autoridades a que hace referencia el mismo; y las de los artículos 24°, 25° y 26° que lo serán por Resolución Ministerial.

Prohibiciones a los empleados

ARTÍCULO 32°. Los empleados no podrán hacer proselitismo político dentro de las oficinas, ni
ocuparse de cuestiones ajenas a sus funciones durante el desempeño de las mismas.

Traslados

ARTÍCULO 33°. Los empleados no podrán ser trasladados sin su consentimiento de una localidad a otra por más de tres (3) meses en el año, salvo los casos de misiones especiales, penas
disciplinarias, cambio de destino por causa de reducción de personal y aquellos en los cuales el
cambio de lugar sea característica inherente a las funciones que desempeñan.

Subsidio por fallecimiento

ARTÍCULO 34°. En caso de fallecimiento del empleado, se liquidará a su familia tres (3) meses de sueldo en el orden siguiente:
a) viuda, hijos menores e hijas solteras.
b) Madre viuda, padre sexagenario o impedido.
c) Hermanas solteras.
Los derecho-habientes enumerados, para gozar del beneficio que establece este artículo, deberán
acreditar su pobreza y el hecho de haber estado a cargo del empleado en el momento del
fallecimiento.
Tratándose de empleado sin ninguno de los beneficiaros enumerados, el Estado solventará los
gastos de entierro dentro de la suma que corresponda conforme a esta disposición.

Registros permanentes de empleados

ARTÍCULO 35°. Los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Municipal, dispondrán la
organización de registros permanentes con la ficha personal de cada empleado, en la que se hará
constar todas las anotaciones pertinentes a su calificación.

Penas disciplinarias

ARTÍCULO 36°. Las penas disciplinarias serán:
a) apercibimiento
b) suspensión hasta treinta (30) días sin goce de sueldo.
c) Traslado
d) Postergación para el ascenso
e) Cesantía
f) Exoneración

Sanciones

ARTÍCULO 37°. La sanción del Inciso a) del Artículo 36° y la del inciso b) hasta diez (10) días,
pueden aplicarlas los directores; hasta quince (15) días los subsecretarios; hasta veinte (20) días los Ministros y Secretarios de Estado; hasta treinta (30) días la autoridad de Nombramiento.
Disciplinariamente, el Fiscal de Estado tiene igual atribución que el Ministro.

ARTÍCULO 38°. De las sanciones de los incisos a) y b) del Artículo 36° que apliquen los
directores, podrán apelarse ante el Superior inmediato dentro de los res 83) días de notificada. El
recurso de apelación será concedido con efecto devolutivo y se interpondrá ante el funcionario que impone la sanción, quien deberá elevarla con su informe al Superior inmediato en el término de veinticuatro (24) horas y éste resolverá el recurso en el término de cinco (5) días de estar a su
consideración. Si vencido dicho término no se elevara la apelación o no se reglamentara
pronunciamiento, se considerará revocada la pena.

Sumario y defensa

ARTÍCULO 39°. Las penalidades de los incisos c), d), e) y f) del artículo 36° se aplicarán previo
sumario y defensa.

Causales de cesantía

ARTÍCULO 40°. Son causales de cesantía:
a) falta de respeto al superior
b) embriaguez habitual
c) a la décima inasistencia, se llevará a cabo el sumario que exige el articulo 39° y de acuerdo
al resultado del mismo podrá disponerse la cesantía del empleado; incumplimiento reiterado
del horario de oficina; ausencias injustificadas de ésta o del servicio, o suspensión reiterada.
d) embargo de sueldo que no se levantare dentro de los tres (3) meses de trabajo, salvo causa
de fuerza mayor justificada.
e) Negligencia manifiesta y faltas graves en el desempeño de sus funciones.

Causales de exoneración

ARTÍCULO 41°. Son causales de exoneración:
a) Actos o manifestaciones agraviantes para la nacionalidad.
b) Falta de respeto a las autoridades superiores de la provincia o incumplimiento de órdenes
recibidas de éstas.
c) Comisión de cualquier delito contra la administración pública, independientemente de la
acción judicial.
d) Sentencia condenatoria por cualquier delito
e) Indignidad de vida y costumbres
f) Actos de proselitismo político.

Suspensión sin goce de sueldo

ARTÍCULO 42°. La autoridad de nombramiento podrá suspender al empleado imputado de faltas o delitos, sin goce de sueldo, hasta la sustanciación del sumario administrativo. Los empleados
suspendidos tendrán derecho al reintegro de sus haberes en el caso de resolución absolutoria.

Percepción parcial de haberes – Reintegro

ARTÍCULO 43°. El empleado suspendido por delitos que no sean contra la administración
percibirá durante la tramitación de la causa y hasta seis (6) meses después de iniciada ésta, la mitad de su sueldo. Si fuera absuelto o sobreseído definitivamente, se le reintegrarán los haberes que haya dejado de percibir. Transcurrido el término que establece este artículo, la suspensión será sin goce de sueldo, con derecho a percibirlo en caso de absolución o sobreseimiento definitivo.

Tribunal de competencia

ARTÍCULO 44°. En cada repartición o conjunto de reparticiones que determine la reglamentación respectiva, habrá un Tribunal de competencia compuesto por el jefe de la misma en el primer caso y por el que se designe, en el segundo, los que actuarán de Presidente; un empleado que designará la autoridad que haga los nombramientos, y otro elegido dentro de la misma repartición o conjunto de reparticiones, mediante voto secreto, por todos los empelados. Al practicarse esta elección, se designarán dos (2) suplentes que actuarán en caso de ausencia, impedimento, separación o renuncia del titular.

Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 45°. Corresponde a los Tribunales de Competencia:
a) Tomar los exámenes de competencia, conforme a los programas y reglamentos que se
adopten y elevar a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, su dictamen sobre la
idoneidad de los empleados con designación provisoria.
b) Hacer la calificación de los empleados, que se anotará en el registro de fichas personales, la
que servirá de base para los ascensos.
c) Elevar con informes a la Comisión Asesora de Disciplina, todas las iniciativas que
presenten los empleados de la repartición o reparticiones respectivas.

Duración de los cargos

ARTÍCULO 46°. Los vocales elegidos por los empleados para formar los Tribunales de
Competencia durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Comisión Asesora de Disciplina: Constitución

ARTÍCULO 47°. La Comisión Asesora de Disciplina para el personal dependiente del Poder
Ejecutivo y Reparticiones Autárquicas, estará constituida por los siguientes funcionarios:
a) titulares: Contador General de la Provincia, subsecretario de Justicia y director jurídico de
la Fiscalía de Estado.
b) Subrogantes: tesorero General de la provincia, subsecretario de Gobierno y director de
Recursos Humanos.

Atribuciones y deberes

ARTÍCULO 48°. Los poderes Legislativo, Judicial y Municipal, organizarán sus Comisiones
Asesoras de Disciplina.

ARTÍCULO 49°. Son funciones de estas comisiones:
a) Dictaminar en los casos de aplicación de las penas de los incisos c), d), e) y f), del artículo
36°, expidiéndose sobre el mérito de las actuaciones producidas y aconsejando a la
autoridad de nombramiento las medidas que considere procedentes.
b) Elevar con su dictamen las iniciativas de los empleados que reciba de los Tribunales de
Competencia, cuya adopción considere conveniente para la administración.
c) Llevar un duplicado del registro a que se refiere el Artículo 35°.

Premios de estímulo

ARTÍCULO 50°. En la Ley y Ordenanzas de Presupuesto se incluirá anualmente una partida para
premios de estímulo a los empelados autores de iniciativas referentes a la eficiencia y economía de
la gestión administrativa, adoptadas por la Administración.

Nombramientos: excepción de requisitos

ARTÍCULO 51°. Quedan exceptuados del inciso a) del artículo 2°, en cuando a la edad, los
mensajeros y aprendices; y del inciso c), el personal de servicio, peones aprendices y demás
empleados que por la índole de sus funciones no requieran instrucción.

Reincorporación de empleados dimitentes

ARTÍCULO 52°. Ningún empleado separado voluntariamente de la administración podrá ser
reincorporado antes de transcurrir el término de un (1) año.

Procedimiento

ARTÍCULO 53°. Los sumarios a que se refiere el artículo 39° serán instruidos por el funcionario
competente que designe el organismo que faculte para ello el Poder Ejecutivo. Quedará concluido
en el término de sesenta (60) días y resuelto por la Comisión Asesora de Disciplina en el término de quince (15) días, vencido el cual, remitirá las actuaciones a la autoridad de nombramiento para su resolución definitiva. Esta deberá expedirse sancionando o absolviendo, dentro de quince (15) días.
Los términos se contarán en días hábiles administrativos y podrán ser prorrogados, fundadamente,
por la autoridad que dispuso el Sumario.

ARTÍCULO 54°. El empleado sumariado, bajo pena de nulidad del sumario, tendrá intervención en el mismo desde su indagatoria. Podrá proponer defensor, ofrecer pruebas y alegar sobre el mérito del sumario.

ARTÍCULO 55°. Serán aplicables en lo que sean compatibles, las disposiciones del Código de
Procedimientos Criminales de la Provincia.

ARTÍCULO 56°. Los funcionarios encargados de la instrucción de los sumarios, y los miembros
de la Comisión Asesora de Disciplina, que violen las disposiciones de los artículos 53° a 55° de esta ley, incurrirán en negligencia manifiesta y falta grave en el desempeño de sus funciones penada en el inciso e) del artículo 40°, que deberá ser juzgada por la autoridad que corresponda.

Retardo de resolución

ARTÍCULO 57°. Si la autoridad del nombramiento no resolviera la situación del empleado dentro
de los quince (15) días de tomar conocimiento de las actuaciones enviadas por la Comisión Asesora
de Disciplina, se tendrá como resolución definitiva el dictamen de ésta.

Reemplazo de funcionarios

ARTÍCULO 58°. Producida la situación prevista en el artículo 56°, los funcionarios culpables,
serán separados del conocimiento del asunto, bajo pena de nulidad del sumario, y reemplazados, de
acuerdo a lo que dispone el artículo 47° para los miembros de la Comisión Asesora de Disciplina; y por otro funcionario en el caso del artículo 53°.