«LICENCIAS DOCENTES»
Régimen unificado de licencia e inasistencias Decreto 5923/00 M.G.J.E. y sus modificatorias
PUNTOS NORMATIVOS RELEVANTES
ARTÍCULO 9° – Situaciones no previstas. Es facultad del Consejo General de Educación resolver los casos no previstos en el presente Régimen.
ARTÍCULO 12°. 2 Modificado por Decreto 4597/02 M.G:J.E, incisos a), b), d)
Las licencias para la atención de la salud comprenderán todas las funciones que desempeñe el agente y se concederán simultáneamente en todos los cargos en que revista. El agente estará obligado a gestionar esta licencia, cualquiera fuere su situación de revista, ante el organismo en que cuente con mayor antigüedad. En caso que la antigüedad sea igual, deberá tramitarla en el cargo de mayor jerarquía presupuestaria. Estas licencias se acordarán por los motivos que se consignan y de acuerdo a las siguientes normas:a) Afecciones o lesiones de corto tratamiento: Modificado por Decreto 4597/02 M.G:J.E Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño de la labor, incluidas intervenciones quirúrgicas, se concederán hasta cuarenta y cinco (45) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales enunciadas, serán sin goce de haberes. Estas licencias, solicitada conforme lo establecido en el CAPÍTULO I, serán aconsejadas y concedidas por autoridad médica dependiente de la Comisión Médica Única. Si por una misma causal, el docente superara los veinticinco (25) días de esta Licencia, corresponderá su evaluación en Junta Médica. En todos los casos esta Licencia se computará en días corridos. Si por enfermedad el docente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como Licencia por Enfermedad de Corto Tratamiento. Cuando a juicio de la Comisión Médica Única u Organismo Competente, y en virtud de la comunicación realizada por los Directivos de las Unidades Educativas, proceda el alejamiento del docente por razones de profilaxis, de seguridad en beneficio propio, o de las personas con las cuales lo vinculan sus tareas, la Licencia por Enfermedad será otorgada de oficio.
b) Afecciones o lesiones de Largo Tratamiento: Modificado por Decreto 4597/02 M.G:J.E Para la atención de afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el inciso a), se concederán hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes, un (1) año con el 50 % y un (1) año sin goce de haberes. Cuando el agente se reintegre al servicio, agotados los términos de la licencia prevista en el párrafo anterior, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos cuatro (4) años de servicio activo. Cuando esta licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un plazo de cuatro (4) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo. De darse este supuesto, aquellos no serán considerados y el docente tendrá derecho a la licencia total a que se refiere este inciso. El docente no podrá reintegrarse a sus tareas después de haber usado licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, hasta que la autoridad a cargo del Establecimiento en que presta servicios tome conocimiento del certificado de alta extendido por la Comisión Médica Única, único organismo facultado a tal fin. Para el otorgamiento de la licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, no será necesario agotar previamente los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso a) «Afecciones o lesiones de corto tratamiento».
ARTÍCULO 13°- Maternidad. Modificados por Decreto 4597/02 GOB, Incisos c y f La licencia por Maternidad se acordará de acuerdo a las leyes vigentes, abarcará el total de la revista del docente y no podrá ser interrumpida.
a) PRE- y post parto: La docente en estado de gravidez deberá presentar el certificado del médico que la asiste ante los Organismos dependientes de la Subsecretaria de Trabajo que correspondiere, dentro de los términos establecidos en el Capítulo I. Artículo 6, Inciso d), a fin de solicitar la certificación de la maternidad. La licencia PRE- parto se concederá durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto. La interesada podrá optar porque se le reduzca este período; en tal caso, el mismo no podrá ser inferior a treinta (30) días, acumulando los días restantes al período de descanso posterior al parto. La convalidación de la licencia posterior al parto se realizará mediante la presentación de la partida de nacimiento, o de defunción para los nacidos muertos. Este período será de sesenta (60) días, al que se podrán acumular los días que la agente no hubiere utilizado, según lo establecido anteriormente. En caso de nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiera gozado antes del parto, de manera tal que se completen los ciento cinco (105) días. En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada nacimiento posterior al primero. En el supuesto de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma con arreglo a lo previsto en el Artículo 12°, inciso a) o b) según corresponda. Esta disposición se aplicará también en los casos de partos con fetos muertos.
b) El docente varón gozará de dos (2) días hábiles de licencia remunerada en caso de nacimiento de hijo. Esta licencia, que justificará con la presentación, al momento de reintegrarse al servicio, de la Partida de Nacimiento o libreta de Familia, podrá ser concedida a partir del día del nacimiento o del día siguiente al mismo.
